VEHICULOS EN SERVICIOS DE URGENCIA.

  
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ARTICULO 68. Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios.
Los conductores de los vehículos deberán observar los preceptos del presente Reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva , las normas de los Títulos II, III y IV de este Reglamento, salvo las órdenes y señales de los , que son siempre de obligado cumplimiento.
Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por o autovía en servicio y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar vuelta o marcha , circular en sentido al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el , o penetrar en la o en los pasos transversales de la misma.
Los de la Autoridad encargados de la , regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la de la vía que resulte necesario cuando presten a los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación.
Tendrán el carácter de los vehículos de los servicios de , extinción de , protección y salvamento, y de asistencia , pública o privada, que circulen en servicio y cuyos conductores adviertan su presencia mediante la utilización simultánea de la señal , a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento, y del aparato emisor de señales especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.
Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe alguno para los demás usuarios.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de .