VEHICULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES.

  
Este es un ejercicio de rellenar huecos. Vd. debe introducir sus respuestas en los huecos, después tiene que pulsar sobre el botón "Comprobar" para ver cuales son correctas, y obtendrá una puntuación.
ARTICULO 71. Señalización.
Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios, utilizarán la señal a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento:
Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, y únicamente para indicar su a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a a los accidentados o averiados.
Cuando trabajen en operaciones de , de conservación, de señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para los mismos; y los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también desde su en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los aludidos trabajos.
Los conductores de tractores, maquinaria , demás vehículos especiales o de transportes especiales, deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de como de , siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los kilómetros por hora, o, en su defecto el alumbrado a que se refiere al número 1 del artículo 113 del presente Reglamento.
Los conductores de las máquinas y vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.
El hecho de no llevar instalado el vehículo la señalización luminosa tendrá la consideración de infracción .