CAMBIO DE SENTIDO.

  
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ARTICULO 78. Ejecución de la maniobra.
El conductor de un vehículo que pretenda invertir el de su marcha deberá elegir un lugar para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor posible, su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros de la misma. En caso contrario deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la , mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan del suyo, deberá de la misma por su lado , si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29, del texto articulado).
Las con las que el conductor del vehículo debe advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son las previstas en el artículo 109 de este Reglamento.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de .
ARTICULO 79. Supuestos especiales.
Se prohibe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida las circunstancias a que alude el artículo anterior; en los pasos a y en los tramos de vía afectados por la señal "", así como en las y , salvo en los lugares habilitados al efecto; y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el , salvo que el cambio de esté expresamente autorizado (artículo 30, del texto articulado).

Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de