MARCHA HACIA ATRAS.

  
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ARTICULO 80. Normas generales.
Se circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia ni cambiar de o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la , y siempre con el recorrido indispensable para efectuarla (artículo 31, nº 1, del texto articulado).
El recorrido hacia atrás, como maniobra de otra que la exija, como parada, estacionamiento o iniciación de la marcha, no podrá ser superior a metros ni invadir un de vías.
Se la maniobra de marcha atrás en y (artículo 31, nº 3, del texto articulado).
Las infracciones a las normas de este precepto, cuando contituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de .
ARTICULO 81. Ejecución de la maniobra.
La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse , después de haberlo con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir para los demás usuarios de la vía (artículo 31, nº 2, del texto articulado).
El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá su propósito en la forma prevista en el artículo 109 de este Reglamento.
Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y el vehículo con toda rapidez si oyere avisos indicadores o se apercibiere de la de otro vehículo o de una persona o o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de