ADVERTENCIAS DE LOS VEHICULOS DE SERVICIOS DE URGENCIA Y DE OTROS SERVICIOS ESPECIALES.

  
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ARTICULO 111. Normas generales.
Los vehículos de servicios de , públicos o privados, vehículos y transportes especiales podrán utilizar otras señales y acústicas en los casos y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes de esta Sección.
ARTICULO 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia.
Los conductores de vehículos de los de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio , advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 68 de este Reglamento.
ARTICULO 113. Advertencias de otros vehículos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de este Reglamento, los conductores de vehículos destinados a o servicios y los de tractores y maquinaria y demás vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización de la señal a que se refiere el artículo 173 de dicho Reglamento, o, mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de .