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Artículo único. Modificación del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

El Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:

  • Uno. El artículo 48 queda modificado parcialmente como sigue:
    • 1. El párrafo a) del apartado 1 queda redactado del siguiente modo:
      • Autopista y autovía:
      • Turismos, motocicletas, autocaravanas de masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg, Pick-up: 120 km/h.
      • Autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables: 100 km/h.
      • Camiones, tractocamiones, furgonetas, autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, vehículos articulados, automóviles con remolque y resto de vehículos: 90 km/h.
        Vías automóviles, carreteras convencionales:
      • Turismos, motocicletas, autocaravanas de masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg, Pick-up: 90 km/h.
      • Autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables: 90 km/h.
      • Camiones, tractocamiones, furgonetas, autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, vehículos articulados, automóviles con remolque y resto de vehículos: 80 km/h.
        Vías urbanas, travesías:
      • Turismos, motocicletas, autocaravanas de masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg, Pick-up: 50 km/h.
      • Autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables: 50 km/h.
      • Camiones, tractocamiones, furgonetas, autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, vehículos articulados, automóviles con remolque y resto de vehículos: 50 km/h.
        Otras velocidades:
      • 1.º En carreteras convencionales con separación física de los dos sentidos de circulación, el titular de la vía podrá fijar un límite máximo de 100 km/h. para turismos, motocicletas y autocaravanas con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg.
      • 2.º A los vehículos de tres ruedas asimilados a las motocicletas, se aplican los mismos límites de velocidad que se establecen para las motocicletas de dos ruedas.
      • 3.º En autopistas y autovías dentro de poblado el límite de velocidad máxima será de 80 km/h.
      • 4.º Los turismos y motocicletas en adelantamientos podrán rebasar en 20 km/h la velocidad máxima siempre y cuando el vehículo adelantado circule a velocidad inferior a la máxima genérica de la vía.
      • 5.º A los vehículos de tres ruedas y cuadriciclos en cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación se aplica el límite de 70 kilómetros por hora.
      • 6.º En las vías sin pavimentar el límite de velocidad máximo será de 30 km/h.
      • 7.º Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a) en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula. En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado o en caso de que el autobús no esté dotado de cinturón de seguridad, la velocidad máxima en vías convencionales será de 80 kilómetros por hora.
      • 8.º En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado o en caso de que el autobús no esté dotado de cinturón de seguridad, la velocidad máxima en vías convencionales será de 80 kilómetros por hora.

Vídeo de los nuevos límites de velocidad en vías urbanas y travesias.
Ejemplos de aplicación.

Tema 2 - Velocidades genéricas y específicas de la vía.

IR AL VÍDEO DEL TEMA 2 - VELOCIDADES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS DE LA VÍA. -

Tema 2 - Limitaciones de velocidad.

IR AL VÍDEO DEL TEMA 2 - LIMITACIONES DE VELOCIDADES. -

Tema 2 - Limitaciones de velocidad (DGT373).

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