USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO.

  
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ARTICULO 100. Alumbrado de largo alcance o carretera.
Todo vehículo de motor que circule a más de kilómetros por hora, entre la puesta y la salida de sol, fuera de , por vías iluminadas o a cualquier hora del , por túneles y demás tramos de vía afectados por la señal "túnel" insuficientemente iluminados, llevará encendida la luz de o de carretera, excepto cuando haya de utilizarse la de o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102 de este Reglamento, especialmente para evitar los .
La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse o con la de corto alcance.
Se la utilización de la luz de largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre o , así como el empleo alternativo, en forma de de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en el presente Reglamento.
Se entiende por vía insuficientemente aquella en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no puede leerse la placa de matrícula a metros o no se distingue un vehículo pintado de oscuro a metros de distancia.
Los supuestos de circulación produciendo al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones