P E A T O N E S.

  
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ARTICULO 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones.
Los están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el o, en su defecto, por la , de acuerdo con las normas que se determinan en el presente Capítulo.
Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada:
a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un de reducidas dimensiones que no sea de , si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.
b) Todo grupo de dirigido por una persona o que forme cortejo.
c) El impedido que transite en de ruedas con o sin motor, a velocidad del humano.
Todo peatón debe circular por la acera de la con relación al sentido de su marcha y cuando circule por la acera o paseo debe ceder siempre el paso a los que lleven su y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.
Los que utilicen monopatines, o aparatos similares no podrán circular por la , salvo que se trate de zonas, vías o partes de las mismas que les estén especialmente destinadas y sólo podrán circular a paso de persona por las o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159 de este Reglamento, sin que en ningún caso se permita que sean por otros vehículos.
La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las y demás zonas .