P E A T O N E S.

  
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ARTICULO 122. Circulación por la calzada o arcén.
1.- Fuera de en todas las vías objeto de la Ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos se hará por la .
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.
3.- En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la o por la , según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.
4.- No obstante lo dispuesto en los números 1 y 3, deberán circular siempre por su los que empujen o arrastren un o ciclomotor de dos ruedas, carros de o aparatos similares, todo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.
5.- La circulación por el o por la se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos. Salvo en el caso de que formen un , deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o gran densidad de circulación de vehículos.
6.- Cuando exista , zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la ni en el , aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura.
7.- Al apercibirse de las ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios despejarán la calzada y permanecerán en los o zonas .
8.- La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159 de este Reglamento se ajustará a lo dispuesto en dicha señal.