CIRCULACION DE ANIMALES.

  
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ARTICULO 127. Normas especiales.
Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una mayor de años capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:
a) No invadirán la peatonal.
b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el del lado y, si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde de la misma; por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde , si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al , lo más cerca posible del borde de la vía y de forma que nunca ocupen más de la derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la a tiempo.
d) Sólo atravesarán las vías por pasos y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.
e) Si circulan de por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al de la calzada en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color o amarillo hacia adelante y rojo hacia y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.
f) En , intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66 de este Reglamento.
Se dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía.